Comunas De Medellin

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DECRETO 0248 DE 2024(MARZO 22)

«Por medio del cual se disponen medidas provisionales para prevenir y
mitigar las alteraciones extraordinarias de seguridad relacionadas con la
explotación sexual comercial en algunas zonas de Medellín».

EL ALCALDE DE MEDELLÍN

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en
el artículo 209 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política;
artículo 29, literal b de la Ley 1551 de 2012; los artículos 14, 83, 86, 202,
numerales 4 y 12; 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016 y demás normas
complementarias vigentes, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone como fines del Estado servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla
con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
desconcentración y la delegación de funciones.

Que el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia dispone que alcalde
es la primera autoridad de policía del respectivo ente territorial, siendo atribución
de este cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno,
las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia establece la prevalencia
de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, prohibiendo toda forma de
violencia en contra de estos sujetos que se consideran de especial protección
constitucional.

Que el artículo 4, numeral 4.5 del Acuerdo 102 del 2018 del Concejo de Medellín,
en el marco de sus objetivos específicos, dispone que se debe: «garantizar la
seguridad de las mujeres, niñas y adolescentes y su derecho a vivir una vida libre
de violencias en el ámbito público y privado, implementando medidas de
prevención, protección atención, acceso a la justicia y reparación integral”.

Que la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Convención Americana
de los Derechos Humanos reconocen que los niños, son individuos con derecho
de pleno desarrollo físico, mental y social.

En virtud de la vinculatoriedad a las convenciones antes aludidas, los Estados
firmantes tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer
efectivos todos los derechos reconocidos en estos instrumentos, es por ello que
el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, dispone que las
autoridades de todo orden, deben adoptar las medidas que se estimen necesarias
para: «(…) asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas».

Que en el artículo 6 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer -CEDAW- se establece que «Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para

suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de
la mujer».

Que la Recomendación General de la CEDAW No. 38 establece que la trata y
explotación de la prostitución ajena y otras formas de explotación sexual, es
discriminación estructural por razón de sexo y constituye violencia de género, y
que incluso, puede constituir violaciones de derechos tales como la esclavitud y
la tortura.

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer «Convención De Belem Do Para» consagra en su artículo
3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como privado.

Que el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, establece que en cada municipio o
distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la
administración local y representante legal de la entidad territorial, asimismo, es la
primera autoridad de policía del municipio o distrito.

Que el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, modificó el artículo 91 de la Ley 136
de 1994 y trae consigo las funciones que debe ejercer el alcalde, entre las que
cabe resaltar que, deberá servir como agente del Presidente de la República en
el mantenimiento del orden público y actuar como jefe de policía para mantener la
seguridad y la convivencia ciudadana.

Que, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, el alcalde es la
primera autoridad de policía del distrito o municipio y como tal le corresponde
garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional
cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por
conducto del respectivo comandante.

Que el artículo 2 de la Ley 1801 de 2016 dispone como objeto del Código de
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, entre otros, propiciar en la
comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público,

áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a
lo público; definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de policía;
establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato,
expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados
con la convivencia en el territorio nacional.

Que el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 define como actividad económica la
actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier
lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de
recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con
o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades
trasciendan a lo público. El parágrafo del mismo artículo señala que los alcaldes
fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que
esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador.

Que el artículo 84 de la Ley 1801 de 2016 establece que, alrededor de hospitales,
hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades
económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y
azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o
ruidos que afecten la tranquilidad. Señala además, que corresponderá a los
Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes, establecer el
perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas.

Que el artículo 42 de la Ley 1801 de 2016 reconoce la prostitución como una
actividad lícita y a las personas que la ejercen como sujetos de especial protección
en atención a las condiciones de vulnerabilidad frente a graves formas de violencia
basadas en género.

Que los artículos 43 y 44 de la Ley 1801 de 2016 establecen un conjunto de
requisitos para el ejercicio de la prostitución, los cuales, de acuerdo con la
Sentencia C-293 de 2019 de la Corte Constitucional, están «concebidos para los
propietarios y administradores de los establecimientos en los que se ejerce esta

áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a
lo público; definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de policía;
establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato,
expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados
con la convivencia en el territorio nacional.

Que el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 define como actividad económica la
actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier
lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de
recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con
o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades
trasciendan a lo público. El parágrafo del mismo artículo señala que los alcaldes
fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que
esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador.

Que el artículo 84 de la Ley 1801 de 2016 establece que, alrededor de hospitales,
hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades
económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y
azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o
ruidos que afecten la tranquilidad. Señala además, que corresponderá a los
Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes, establecer el
perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas.

Que el artículo 42 de la Ley 1801 de 2016 reconoce la prostitución como una
actividad lícita y a las personas que la ejercen como sujetos de especial protección
en atención a las condiciones de vulnerabilidad frente a graves formas de violencia
basadas en género.

Que los artículos 43 y 44 de la Ley 1801 de 2016 establecen un conjunto de
requisitos para el ejercicio de la prostitución, los cuales, de acuerdo con la
Sentencia C-293 de 2019 de la Corte Constitucional, están «concebidos para los
propietarios y administradores de los establecimientos en los que se ejerce esta

actividad, y, eventualmente, para el personal administrativo que labora en ellos,
según el caso». De conformidad con lo anterior, los requisitos para el ejercicio de
la prostitución cuyo incumplimiento puede dar lugar a las medidas correctivas de
carácter ordinario, según el caso, no es extensible a las personas que se dedican
a dicha actividad.

Que la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas en situación de
prostitución son un grupo marginado y discriminado, lo cual los sitúa en una
condición de debilidad manifiesta que merece una especial protección
constitucional (Sentencias, T-629 de 2010, T-736 de 2015, T-594 de 2016, entre
otras).

Que la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito Especial de Medellín
tiene entre sus funciones, diseñar e implementar políticas y generar oportunidades
para poblaciones vulnerables. Para el caso del decreto, lo anterior aplica para
mujeres, hombres y personas en situación y contexto de prostitución, donde se
propende por una atención con enfoque diferencial, y la debida respuesta
institucional a esta población, en reconocimiento de su situación de vulnerabilidad
y protección constitucional.

Que en la aplicación del presente decreto, desde las Secretarías de Mujeres,
Inclusión Social y Familia se contará con equipos en territorio durante las 24 horas
de los 7 días de la semana, los cuales realizarán acompañamiento a este grupo
poblacional y brindarán acercamiento detallado de la oferta institucional, así como
también se dispondrá de un Centro Integral para la Familia en la zona, como
espacio de gestión, atención psicosocial, articulación y acercamiento de
oportunidades.

Que la Secretaría de las Mujeres, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo
102 de 2018, tiene como misión contribuir a la igualdad de derechos y
oportunidades entre mujeres y hombres y a la disminución de prácticas
discriminatorias que atenten contra el desarrollo político, económico y cultural de
las mujeres en el Distrito Especial de Medellín.

Que, por medio del artículo 182 del Decreto 883 de 2015, la Secretaría de las
Mujeres tendrá como responsabilidad liderar la formulación, articulación,
coordinación e implementación de las políticas públicas para prevenir y atender
las violencias contra las mujeres.

Que la oferta institucional de la Secretaría de las Mujeres cuenta con cuatro
mecanismos de atención de violencias basadas en género, puestas también a
disposición para las mujeres en situación de prostitución: la Línea 123 Agencia
Mujer; Atención Psicojurídica; Defensa Técnica y Hogares de Acogida.

Que la jurisprudencia constitucional reconoce la diferencia entre la explotación
sexual y el trabajo sexual, de modo que, aunque el trabajo sexual debe ser
constitucionalmente protegido, la explotación sexual «debe ser perseguido con las
herramientas que el ordenamiento jurídico ofrece, principalmente en el Código
Penal y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Las
conductas dirigidas a aprovecharse de la sexualidad de otro ser humano,
explotando sus especiales condiciones de vulnerabilidad, deben ser reprochadas
por todas las instituciones y ciudadanos, en todo momento» (Sentencia T-073 de
2017).

Que en reconocimiento de la protección constitucional a este grupo poblacional y
sobre la base de las situaciones extraordinarias de inseguridad de las que son
víctimas, a través de graves hechos de explotación sexual e instrumentalización
con fines ilícitos, por parte de grupos de delincuencia organizada; este decreto
tendrá como énfasis controlar y prevenir las conductas de aquellos que (i) explotan
sexualmente a las personas en ejercicio de prostitución (ii) demandan o solicitan
servicios sexuales a las personas que son víctimas de explotación sexual
comercial y (iii) se prestan para o toleran la realización de actos de explotación
sexual comercial. Bajo este entendido, se reitera que las personas que ejercen o
se encuentran en contexto de prostitución, en atención a su condición de
vulnerabilidad, se constituyen en el foco de atención y protección de este decreto.

Que la explotación sexual agrupa un conjunto de conductas delictivas de las que
pueden ser víctimas, tanto mayores de edad como niños, niñas y adolescentes,

de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV del Libro II de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal) y otras normas relacionadas.

Que los hechos que a continuación se describen son situaciones extraordinarias
que amenazan y afectan gravemente a la población:

Que en las zonas objeto de intervención del presente decreto operan cuatro
(4) estructuras de crimen organizado que, según actividades de
inteligencia, dinamizan diferentes actividades delictivas y rentas,
especialmente, el tráfico de estupefacientes y la extorsión al ejercicio de la
prostitución en el Parque Lleras, Provenza, La 10 y Parque El Poblado,
entre otras zonas de la Comuna 14.

Que, según fuentes de información en materia de seguridad e
investigación, se tiene identificado que las estructuras de crimen
organizado estarían cobrando cifras económicas por persona que ejerza la
prostitución en las zonas objeto de intervención.

Que, según fuentes de información en materia de seguridad e
investigación, se tiene identificado que las estructuras de crimen
organizado estarían aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad
de las personas que se dedican a la prostitución.

Que, según fuentes de información en materia de seguridad e
investigación, se tiene identificado que las estructuras de crimen
organizado estarían instrumentalizando la Explotación Sexual Comercial
de Niños, Niñas y Adolescentes – ESCNNA dentro de sus rentas ilegales.
Que se viene evidenciando un aumento de la criminalidad en las zonas
objeto de intervención del sector El Poblado, asociado a la promoción
exorbitante de prácticas delictivas como productos turísticos. Este es un
fenómeno negativo que requiere medidas urgentes para recuperar el orden
público y garantizar los derechos ciudadanos.

Que en la ciudad, para el año 2023, se reportaron 240 casos de presuntas
víctimas de ESCNNA. En 2024, se han reportado 39 casos por estos
mismos hechos. Estas cifras vienen en aumento, toda vez que para los
años 2020, 2021 y 2022 se presentaron 159, 298 y 167 casos,
respectivamente.

Que en El Poblado se presentó un incremento o variación porcentual
significativa de 2022 a 2023 en las diferentes modalidades de hurto, en un
175,5%.

Que en El Poblado se evidencia un aumento importante en los hurtos por
atraco, pasando en 2022 de 246 casos a 697 en 2023. Esta misma
tendencia incremental se presenta en los hurtos por escopolamina,
duplicándose los casos en 2023, frente a los reportados en 2022.

Que en El Poblado se presentó un incremento o variación porcentual
significativa de 2022 a 2023 en las diferentes modalidades de lesiones
personales en un 18,2%.

Que en El Poblado se presentó un incremento o variación porcentual
significativa de 2022 a 2023 en llamadas, reportando riñas en un 14,3%.
Que en El Poblado se presentó un incremento o variación porcentual
significativa de 2022 a 2023 en llamadas, reportando delitos sexuales en
un 200%.

Que en días recientes se han presentado hechos delictivos y, en general,
violencias basadas en género. Estos hechos se relacionan, entre otros
factores, con la promoción de Medellín como destino turístico asociado a
prácticas delictivas, en tanto que, en algunos casos, se identifican como
víctimas o posibles victimarios turistas.

Que, en la Fiscalía General de la Nación, existen líneas de investigación judicial
para la desestructuración de los grupos de delincuencia organizada y para la
persecución penal de demás responsables que realizan, entre otros,
comportamientos de explotación sexual comercial, proxenetismo a menores de
edad y actos de inducción a la prostitución en personas que, en condiciones de
vulnerabilidad, ejercen o se encuentran en contexto de prostitución.

Que, ante las situaciones extraordinarias expuestas, es necesario hacer uso de
las facultades señaladas en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016,
relativas a las potestades extraordinarias en materia de policía:

Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante
situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los

punibles, la mayor presencia de turistas nacionales y extranjeros y las violencias
basadas en género, entre otros factores. La convergencia de estos factores
profundiza la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas en situación de
prostitución, que ante las situaciones extraordinarias pueden ver amenazados sus
derechos fundamentales frente a agresiones de parte de quienes solicitan o
demandan servicios sexuales.

Que los hechos invocados en el presente decreto se adecúan en su identidad con
aquellos que habilitan el ejercicio de las potestades indicadas en los artículos 14
y 202 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que estamos en presencia de situaciones
extraordinarias que amenazan y afecten gravemente a la ciudadanía en general y
a sujetos de especial protección constitucional.

Que las afectaciones a la convivencia y seguridad cuyos efectos pretenden ser
mitigados con el presente decreto dan cuenta de hechos reales, sobrevinientes,
identificados por la actual Administración Distrital, que habilitan el ejercicio de las
potestades indicadas en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016. Como se
indicó, la agravación sobreviniente y extraordinaria de la situación de seguridad y
convivencia, en lo relativo al aumento significativo de conductas ilícitas que
afectan a la población en situación de prostitución en la zona objeto del presente
decreto, deriva en graves vulneraciones a los derechos fundamentales de la
población.

Que las acciones extraordinarias orientadas a conjurar las graves afectaciones a
la convivencia tendrán una vigencia temporal y espacial razonable y proporcional.
La vigencia temporal será de seis (6) meses. Dentro del ámbito espacial de su
aplicación, se requiere adoptar e implementar medidas extraordinarias en el
Sector El Poblado, Comuna 14, en las áreas que específicamente se delimitan en
la parte resolutiva del presente Decreto.

Que se hace necesario ejercer las potestades indicadas en los artículos 14 y 202
de la Ley 1801 de 2016, como quiera que las situaciones reales, graves y
sobrevinientes que se han identificado no pueden enfrentarse con los mecanismos
ordinarios con los que cuentan las autoridades de policía. En efecto, se ha

verificado que, pese a que existen capacidades ordinarias de respuesta
institucional que efectivamente han sido utilizadas por las autoridades de policía,
su ejercicio ha sido insuficiente para prevenir la ocurrencia y mitigar los efectos de
las graves situaciones que afectan la seguridad y convivencia en las zonas objeto
de intervención.

Que las medidas extraordinarias que se adoptarán de forma temporal son
razonables y proporcionales, toda vez que se trata de acciones de policía que se
encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas que
generan las situaciones extraordinarias de inseguridad relacionadas con el
contexto de la explotación sexual, así como mitigar que los efectos negativos de
esta se extiendan y prolonguen. En primer lugar, las restricciones que se
establecen tienen por finalidad concreta prevenir que las personas en situación de
prostitución puedan ser instrumentalizadas en el marco de redes de criminalidad
vinculadas con la explotación sexual. El presente decreto reconoce y busca
garantizar la protección de este grupo poblacional, en atención a sus posibles
condiciones de vulnerabilidad. En segundo lugar, se pretende prevenir la
ocurrencia de los delitos conexos a la explotación sexual, como es el caso de las
afectaciones al patrimonio, a la vida e integridad personal de la población, que de
forma incremental vienen ocurriendo.

Por las anteriores consideraciones, el Alcalde del Distrito de Medellín,

DECRETA

Artículo 1. Objeto. Suspender temporalmente la demanda o solicitud de servicios
sexuales y actividades afines en el espacio público del área identificada en el
artículo siguiente, que presenta afectaciones extraordinarias a la seguridad y al
orden público.

Artículo 2. Zonas de restricción. Suspéndase temporalmente la demanda o
solicitud de servicios sexuales, la oferta que se asocia a estos por parte de
personas en situación de prostitución, así como la promoción de actividades
gratuitas, comerciales o turísticas a través de folletos, imágenes, documentos,
textos, plataformas tecnológicas, archivos audiovisuales, que impliquen servicios

o actividades sexuales o de connotación sexual, en el espacio público del Sector
El Poblado, en el área que a continuación se delimita: Partiendo de la intersección
situada entre la CL 11 con sobre la CR 43B en dirección sur hasta la CL 9, por
esta en sentido oriente hasta la CR 43A, siguiendo en dirección sur hasta la CL 7
y subiendo por esta en sentido oriente hasta el cruce con la CR 33, por esta en
sentido norte hasta la CL 7A, luego por esta calle hacia el oriente hasta la CR 32D,
tomando por esta en sentido norte hasta la CR 34, tomando ésta en sentido nort-
occidente, hasta llegar a la CR 34, tomando por esta en sentido norte hasta la
intersección con la CR 36 para tomar el cauce de la quebrada La Poblada, hasta
encontrar finalmente la intersección inicial entre la CL 11 y CR 43B.

Calle 11A

Calle-108
Comuna 14 El Poblado

Cattera
328

Parque End
Poblado

Calle 40
El Poblado
Calle 10

Parque
Lleras

Calte

Provenza

Calle

Parque La
Presidenta

Parque de la
President


Medellin

CONVENCIONES

Delimitación zona
Parques

CREMENT P NRCan
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Artículo 3. Prohibición de aplicación de medidas correctivas. El ejercicio de
la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por
razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación

de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser
víctimas de trata de personas, explotación sexual, todas formas de graves
violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto
cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, serán objeto de medidas correctivas los
comportamientos señalados en los artículos 44 y 45 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 4. Información. Toda persona que considere que se encuentra afectada
por la explotación sexual comercial o pueda verse afectada por el mismo hecho,
o se encuentre en situación de prostitución, podrá recibir y solicitar información
sobre la oferta institucional que el Distrito Especial de Medellín establece para
tales efectos, para lo cual, podrá acercarse a las Secretarías de Inclusión Social y
Familia, Mujeres y Paz y Derechos Humanos, teniendo en cuenta su
corresponsabilidad en la activación de rutas de restablecimiento de derechos y
prevención de hechos de victimización.

Artículo 5. Control. Con el fin de salvaguardar la seguridad y convivencia
ciudadana, la Policía Metropolitana del Vallé de Aburrá en sus diversas unidades,
en articulación con el Distrito Especial de Medellín y sus dependencias, realizarán
intervenciones permanentes y continuas en los sitios previamente indicados, para
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Para el caso de
establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerce la prostitución, las
intervenciones y el control incluirán la verificación en el cumplimiento de la
normativa y requisitos para su debido funcionamiento, a partir de lo establecido
por los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley 1801 de 2016.

Las labores de control podrán incluir, además, la intervención del ICBF, Ministerio
Público y Migración Colombia, en articulación con el Distrito Especial de Medellín
y demás dependencias identificadas en este decreto.

Parágrafo. Desde las Secretarías de Inclusión Social y Familia y Mujeres se
contará con equipos en territorio durante las 24 horas de los 7 días de la semana,
los cuales realizarán acompañamiento al grupo poblacional en situación de

prostitución y brindarán acercamiento detallado de la oferta institucional. De igual
forma, se dispondrá de un Centro Integral para la Familia en la zona, como espacio
de gestión, atención psicosocial, articulación y acercamiento de oportunidades.

Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto rige por el término de seis (6) meses a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito de Medellín.