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Expiden decreto de estado de conmoción en el Catatumbo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el

artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 137 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 213 de la Constitución Política dispone que, «en caso de grave perturbación

del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la

seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante

el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la

República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción

Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,

prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto

previo y favorable del Senado de la República».

Que la declaratoria de estado de conmoción interior habilita al Gobierno nacional para dictar

decretos legislativos en aras de conjurar las causas de la perturbación al orden público e

impedir la extensión de sus efectos, para lo cual podrá, entre otras, suspender las leyes

incompatibles con este estado de excepción.

Que la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que el orden público «remite

a unas condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las

relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos» (Sentencia C-

802 de 2002) y que, a su vez, «el concepto clásico de orden público, entendido como «el

conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la

prosperidad general y el goce de los derechos humanos», debe completarse con el medio

ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En

este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad,

tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de

los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana» (Sentencia C-

Que, así mismo, es necesario adoptar medidas extraordinarias en materia contractual con el

objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad

institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo

y en el área metropolitana de Cúcuta.

Que, para garantizar que las contrataciones se realicen de acuerdo con los más altos

estándares de transparencia y eficiencia, el Gobierno nacional deberá implementar

mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el

uso adecuado de los recursos asignados.

.

Que, en atención a la gravedad de la crisis que afecta a la región del Catatumbo y el área

metropolitana de Cúcuta, y tras constatarse la insuficiencia de los medios ordinarios con los

que cuentan las autoridades para conjurar la grave perturbación del orden público, se hace

necesario acudir al estado de conmoción interior.

Que, en estos términos, el Gobierno nacional da cuenta del cumplimiento de los

presupuestos fáctico, de valoración y de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias

para la declaratoria de la presente conmoción interior.

Que, en mérito de lo expuesto, el Gobierno nacional

DECRETA

Artículo 1. Declarar el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días

contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en la región del Catatumbo,

ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada

por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,

Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos

Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que

incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios

de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander;y los municipios

de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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